Mesa redonda: El control biológico y biotecnológico de plagas, frente al control químico: Alternativas para la Agricultura del siglo XXI.

Las cada vez más exigentes normas que rigen la aprobación de los productos fitosanitarios, consecuencia de la aplicación de la legislación comunitaria, y el aumento de la importancia de formas de agricultura que ?como el caso de la ecológica? limitan el uso de estos productos, han determinado la creciente importancia del uso de otros medios de defensa fitosanitarios para el control o mitigación de los daños producidos por las plagas. La proliferación de este tipo de productos no fitosanitarios y la carencia de una norma específica al respecto motivó la inquietud tanto del sector de los fabricantes como de los usuarios.

La regulación de la comunicación previa a la comercialización prevista por la Ley 43/2002, de sanidad vegetal permitió dar un paso necesario para poner en orden el mercado de este tipo de productos.

A tal efecto se publicó finalmente la Orden APA 1470/2007, de 24 de mayo, cuyo objetivo es regular la comunicación de comercialización de determinados medios de defensa fitosanitarios. La orden pretende cubrir el espacio existente entre los ámbitos de aplicación de la normativa de fitosanitarios y la propia de los fertilizantes, e incluye en su ámbito de aplicación los medios de defensa fitosanitaria distintos de los productos fitosanitarios, los organismos de control biológico y los modelos o prototipos de los medios de aplicación de productos fitosanitarios que no se sometan a normativa específica. Afecta por lo tanto a ciertas feromonas, a los productos denominados fitofortificantes, a organismos de control biológico (excluidos los exóticos), microorganismos, trampas y otros dispositivos que puedan considerarse medios de defensa fitosanitarios en sentido amplio. Se excluyen expresamente los productos fitosanitarios y a los fertilizantes

La comercialización de estos medios requiere la comunicación previa al órgano competente de la Comunidad Autónoma, dándose traslado de la misma al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino para su inscripción en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario. Son excepción en este sentido los Organismos de Control Biológico (OCB), que se comunican directamente al MARM. Una vez efectuada la Comunicación, el operador está en condiciones de comercializar el medio de defensa de que se trate, pero si posteriormente se advirtiera que no se trata de un medio de defensa fitosanitaria a los que es de aplicación el requisito de comunicación previa se suspenderá su comercialización.

 

La comunicación debe incluir el objeto de la comunicación (inscripción en el registro, modificación, baja?), clase de medio de defensa fitosanitaria (OCB, otros organismos, productos, trampas o dispositivos), denominación comercial, identificación del medio de defensa fitosanitario (mediante indicación del nombre científico, componentes, tipo de preparado?), productor o fabricante, indicación de las instalaciones de producción y del responsable de la comercialización en España.

Uno de los elementos más complicados en el ámbito de los otros medios de defensa fitosanitaria es la definición exacta de lo que es un fitofortificante. La norma sí define taxativamente que no puede ser fitofortificante ningún producto que esté comprendido en la definición de fitosanitario o en la de fertilizante.

Para aclarar la cuestión se pueden enumerar ciertos los criterios que con carácter general se usan para clasificar un producto como fortificante:

El producto no puede tener una acción fitosanitaria significativamente apreciable o un aporte de nutrientes que permitan sustituir parcialmente los fertilizantes. Si el propio comunicador declara que tiene estos efectos y pretende incluir tal información en la etiqueta, está claro que pretende comercializar un producto que debe someterse a la normativa correspondiente. Por lo tanto no se procede a su inscripción en el registro.

Salvo casos concretos de otros tipos de productos para los que se pueda demostrar que exista un efecto específico de naturaleza física (p.e. impedir infecciones o reducir la transpiración mediante el recubrimiento de la superficie foliar), los fitofortificantes en general son productos elaborados a partir de vegetales o de subproductos de procesos de la industria alimentaria que, por su contenido en diversas sustancias naturales en niveles difíciles o imposibles de cuantificar, tienen un efecto vigorizante que proporciona a los cultivos un buen estado fitosanitario y de desarrollo, teniendo en cuenta que los podrían haber alcanzado naturalmente si hubieran tenido las condiciones agroambientales óptimas.

También hay que tener en cuenta que, salvo casos excepcionales, no se pueden considerar las sustancias activas que han sido retiradas de la cuarta fase de revisión, incluidas aquellas que se han excluido por no existir productos autorizados en ningún Estado miembro. No obstante, sí pueden considerarse dentro del ámbito de esta orden algunas feromonas, aunque condicionadas al sistema o finalidad de utilización. También se pueden considerar, en principio, los productos autorizados por normativas nacionales de otros estados miembros, asimismo condicionados al sistema o finalidad de utilización y, además, con la precaución de mantener un seguimiento de su situación por si se producen decisiones de la Comisión Europea que invalidan estas autorizaciones.

 

Finalmente concluir que la publicación de la Orden 1470/2007 ha constituido un primer paso fundamental para cubrir vacío regulador que existía antes de su publicación con respecto a los medios de defensa fitosanitarios, sentando las bases para regular un mercado de vital importancia en estos momentos, especialmente si tenemos en cuenta que la promoción de planteamientos que promuevan el uso de alternativas no químicas en la defensa vegetal es uno de los pilares que la Unión Europea se ha marcado en su política de sostenibilidad en el uso de los productos fitosanitarios.

Comprar Revista Phytoma 213 - NOVIEMBRE 2009