El titular de una explotación agraria, definida en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, como "el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente, con fines de mercado y que constituye en si misma una unidad técnico-económica", está sujeto a una serie de obligaciones derivadas de la aplicación de disposiciones legales de diversa índole.

El titular, según la definición de la referida Ley es "la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación".

Las definiciones establecidas en esta Ley son las que, actualmente, pueden manejarse, ya que no existe una Ley General de la Agricultura, aunque está en proyecto una Ley de Desarrollo Rural.

 

Estas obligaciones o responsabilidades podemos clasificarlas en 3 apartados:

a) Las que afectan a las condiciones o características del propio titular.

b) Las que se derivan de disponer de infraestructuras y del uso de medios de producción (humanos y materiales).

c) Las que son consecuencia del proceso de producción y de la puesta en el mercado de productos, aprovechamientos o cosechas.

 

Las normas legales también obligan a titulares de tierras o terrenos rústicos que no tengan, básicamente, un fin económico (es decir obtención de lucro) y, por tanto, no estar constituidas como empresas o unidades económicas de producción.

Las normas de obligado cumplimiento emanan, fundamentalmente, de Leyes y Reales Decretos de la Administración Central del Estado y, desde el año 1986, de Directivas traspuestas a la legislación española y Reglamentos comunitarios de obligado cumplimiento.

Las CC AA al tener transferidas las competencias en materia de agricultura han establecido, en algunos casos, normas de obligado cumplimiento en su ámbito territorial que, en general, han supuesto un mayor control o restricción de las actividades agrícolas.

El titular de la explotación, en función de ser el propietario, arrendatario o censatario contrae obligaciones de tipo fiscal: registros catastrales y declaración/liquidación de impuestos (IBI, IRPF, Sociedades, etc.).

Las instalaciones o infraestructuras de que disponga la explotación agraria tienen que estar inscritas en los Registros correspondientes (Confederaciones Hidrográficas, Jefaturas de Industria, Ayuntamientos, etc.).

El personal que realice trabajos en la explotación estará sujeto a las normas vigentes de contratación laboral y de la seguridad social y dispondrá, en su caso, de la capacitación legal exigida. Así la aplicación de fitosanitarios exige el cumplimiento con lo establecido en la Orden de la Presidencia del Gobierno 2922/2005 de 19 de septiembre, por la que se modifica la Orden de 8 de marzo de 1994, por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas (BOE de 23 de septiembre de 2005) y el desarrollo que de la aplicación de la misma se lleva a cabo en las distintas Comunidades Autónomas.

El personal que utilice maquinaria agrícola dispondrá de los carnets o permisos correspondientes. En todo caso, se cumplirán las disposiciones específicas sobre prevención de riesgo laborales.

Los medios de producción o inputs utilizados serán aquellos que figuren inscritos en los registros oficiales correspondientes (Fertilizantes y Afines, Fitosanitarios, y más recientemente los regulados por la Orden del Ministerio de Agricultura de 24 de mayo de 2007).

A su vez, la utilización de variedades protegidas de distintas especies vegetales implica la obligación de liquidar a los obtentores sus derechos o regalías.

Ciñéndonos a las obligaciones en materia de Sanidad Vegetal, son las que figuran en los artículos 5, 13 (apartado 1) y 41 de la Ley de 20 de noviembre de 2002. Concretamente, en el articulo 41 se establece en el apartado 1.b) que los usuarios y quien manipulen productos fitosanitarios deberán aplicar las Buenas Prácticas Fitosanitarias, definidas en el articulo 2 apartado s) como aquéllas que contemplan la aplicación de los productos fitosanitarios y demás medios de defensa fitosanitaria mediante las condiciones de uso autorizadas.

Es de significar que también en el apartado 1.a) del artículo 41 se indica que el agricultor disponga, en su caso, de asesoramiento adecuado sobre todos los aspectos relativos a la custodia, manipulación y correcta utilización de estos productos.

El Reglamento (CE) 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, en la parte "A" del Anexo I y el Reglamento (CE) 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enro de 2005, por el que se fijan los requisitos en materia de higiene de los piensos, en su articulo 5.1, establecen disposiciones de obligado cumplimiento en el uso de productos fitosanitarios y de ciertos biocidas en las explotaciones agrícolas. Su aplicación en la legislación española se ha llevado a cabo mediante la publicación de la Orden APA/326/2007, de 9 de febrero, por la que se establecen las obligaciones de los titulares de las explotaciones agrícolas y forestales en materia de registro de la información sobre el uso de productos fitosanitarios, y que entró en vigor el pasado día 20 de mayo de 2007.

Para facilitar el cumplimiento de esta disposición la Consejería de Agricultura y Agua de Murcia ha facilitado a los titulares de explotaciones agrícolas de Murcia, que hasta la fecha no tenían obligación de cumplir estos requisitos, por no estar sujetos a controles establecidos por otro tipo de normas (Producción Integrada, EUREPGAP, Natural Choice, etc.), un cuaderno cuya estructura se puede ver en la Figura 1.

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