Vaya por delante que estas notas sobre aspectos legales de la Protección Vegetal nacieron como un encargo por la redacción de la revista, pero se han fraguado como un agradecimiento en lo personal por la labor que ha realizado para dar a la luz conocimientos valiosos y de obligada referencia en la fitopatología española. Protección Vegetal que incluye tanto a la Patología Vegetal (o Fitopatología) como a la Entomología Agrícola. O, a las plantas adventicias competidoras ?a veces? con los cultivos y cuyo valor como plantas multiplicadoras de "insectos útiles" les están confiriendo una funcionalidad hasta ahora poco considerada. Hay que agradecer que la revista haya ejercido, durante sus veinte años de existencia ?uno de los autores de este trabajo participó en aquel alumbramiento con un texto sobre micosis del guisante? un papel como animadora de una parte importante de la labor de las diferentes sociedades científicas que vertebran la protección de los cultivos en España.

 

Estas notas sobre un texto legal fundamental que regula el quehacer diario de la Protección Vegetal son sugeridoras para que sus contenidos se puedan utilizar en la docencia. Muchas de las actuaciones de los técnicos e ingenieros que ejercen en el campo, tienen limitados los procedimientos de control pudiendo cometer errores lamentables por no haber tenido presente estas normas legales.

Item más, en un medio tan cambiante como los cultivos intensivos bajo plástico, conocer los requerimientos legales mínimos son imprescindibles para utilizar las vías que la norma les proporciona, tanto para exigir una calidad sanitaria en el material vegetal, como para guiarse en las reclamaciones, cada vez más frecuentes y, en algunos casos, realmente cuantiosas.

En las páginas de PHYTOMA España, ya abultadas ?y basta para ello mirar el anaquel de cualquier biblioteca depositaria? se han escrito numerosos artículos y "sueltos" que hacen referencia a la legislación fitosanitaria. Esta información puede haber sido útil a los lectores en múltiples aspectos que de otra manera no hubiesen sido tenidos en cuenta. Es raro encontrar consideraciones sobre normas legales en los tratados sobre Protección Vegetal. A veces, aparecen vagas referencias a aspectos cuarentenarios o a las limitaciones en los residuos fitosanitarios. Estas vagas referencias no dan la dimensión real de la utilidad de la normativa legal para el control de las plagas/enfermedades de los cultivos. Realidad que desde hace años nos ha tocado vivir en diferentes ámbitos técnicos, jurídicos y judiciales. A partir de dicha experiencia, la percepción ha sido que el uso de las normas legales se emplean para coaccionar más que como algo con un valor común y valioso para mejorar la eficacia del control de las plagas/enfermedades.

Un breve inventario histórico sobre cómo surgieron las normas legales puede dar una dimensión adicional nada despreciable a la importancia sugerida.

La primera Convención Internacional sobre protección vegetal fue firmada en 1851. La necesidad del acuerdo nació con objeto de controlar la filoxera (Phylloxera vitifolii, entonces; hoy, Daktulosphaira vitifoliae), un pulgón radicícola de la vid que entrañó la práctica destrucción del viñedo europeo. Los estados firmantes se comprometieron al uso de patrones americanos resistentes. Más de 75 años después, en 1929, se reunió en Roma, una nueva Convención Internacional que no tuvo los resultados esperados. Fue en 1951, un siglo después de aquel acuerdo antifiloxera, cuando, auspiciado por la FAO ?Agencia de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación? se firmó un acuerdo en la Convención Internacional para la Protección de los Vegetales (IPPC ? International Plant Protection Convention) que suscribieron 80 países. Aquel compromiso comportaba la creación de un servicio oficial de protección de los vegetales, encargado de establecer las cuarentenas, la emisión de certificados fitosanitarios y la vigilancia del estado sanitario de los cultivos en el territorio nacional.

La convención animaba a los países firmantes a crear organizaciones intergubernamentales con el fin de coordinar sus actividades en materia de reglamentación fitosanitaria. En la actualidad existen nueve de estas organizaciones, que trabajan en colaboración con la FAO:

 

1. European and Mediterranean Plant Protection Organization (EPPO). Paris.

2. Inter-African Phytosanitary Council (IA-PSC). Yaoundé.

3. Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA). San Salvador.

4. Asia and Pacific Plant Protection Commission (APPPC). Bankog.

5. FAO Near East Regional Commission on Agriculture (NERCA). El Cairo.

6. FAO Caribbean Plant Protection Commission (CPPC). Port of Spain.

7. Comité Técnico Ad-Hoc en Sanidad Vegetal para el Area Sur (COSAIVE). Montevideo.

8. Junta del Acuerdo de Cartagena (JUNAC). Lima.

9. South Pacific Commission (SPC). Suva.

 

La más antigua es la EPPO, creada después de la Segunda Guerra Mundial para coordinar las acciones de sus estados miembros para controlar el escarabajo de la patata.

 

¿Cómo se ha desarrollado la normativa legal sobre Sanidad Vegetal en España durante los últimos veinte años?

Desde que España ingresó en 1986 en la entonces Comunidad Económica Europea, la publicación de normas legales se ha incrementado notablemente. Incremento que comenzó en la misma fecha de ingreso, trasponiendo al ordenamiento jurídico nacional toda la normativa de la Comunidad. Exagerando un poco, se pasó de la ley de 21 de mayo de 1908 dedicada, fundamentalmente, a las medidas para el control de la filoxera y de la langosta a la ley de Sanidad Vegetal (ley 43/2002 de 20 de noviembre). ¡Una ley con casi 100 años de antigüedad permitió un desarrollo reglamentario y admitió durante 16 años la normativa europea!. Realmente, la ley 43/2002 era necesaria para recoger en una normativa superior todos los reglamentos que, obligadamente, debían aparecer en el Boletín Oficial del

Estado. De esta ley ya se hizo eco esta revista (Phytoma España, 135, 18-21 pp) y sólo recordaré algunos aspectos que se reseñaron entonces, como sustanciales.

La ley se compone de cinco títulos, que abarcan los aspectos más sustanciales del control de plagas y enfermedades, tal y como lo hacen los tratados sobre el tema:

Prevención y lucha contra plagas; Medios de defensa fitosanitaria; Inspecciones, Infracciones y Sanciones; y, Tasas fitosanitarias.

Pero la ley 43/2002, acogía ?como queda indicado? la compleja normativa fitosanitaria de la Unión Europea. Entre otras normas, el Real Decreto 2071/1993, que planteaba, en su abultado contenido, resolver dos cuestiones primordiales surgidas al socaire del cambio de denominación de la Comunidad Económica Europea por el de Unión Europea (UE). Cambio que implicaba la desaparición de fronteras entre los estados miembros. ¿Cómo solucionar, entonces, la circulación de vegetales dentro de la UE?¿Cómo salvaguardar la vigilancia mantenida por algunos estados miembros para que determinados parásitos no fuesen introducidos en su territorio?¿Cómo protegerse frente a las importaciones de vegetales o productos vegetales de países terceros? El mencionado Real Decreto, con sus 82 páginas fue sustituido por el R.D. 58/2005 de 21-01-2005, y se comentarán algunos aspectos de sus 79 páginas, que encierran una complejidad no pequeña.

Vaya por delante que la estructura de ambos reglamentos ha variado muy poco en la docena de años que separan su publicación. Y parece conveniente seguir el orden expresado en el Real Decreto, señalando aquellos aspectos que a juicio de los autores parecen más importantes, aunque cualquier detalle del texto, por pequeño que sea, puede modificar cualquier interpretación lineal.

 

Definiciones

Vegetales:

Se consideran como tales las plantas vivas y partes vivas de éstas, incluidas las semillas. Las partes vivas que se consideran son: frutos y hortalizas que no se hayan sometido a congelación; tubérculos, bulbos, rizomas y cormos; flores cortadas; ramas con hojas; árboles cortados con hojas; hojas y follaje; cultivos de tejidos vegetales; polen vivo; vástagos; varetas para injerto y esquejes.

Llama la atención la introducción del polen vivo, no especificado en el Real Decreto de 1993, lo cual puede tener relación con los insectos polinizadores que se alimentan de polen. O, la prohibición de introducir polen activo o colmenas para la polinización de vegetales como Cydonia, Eriobotrya y Cotoneaster, entre otros, para proteger a los frutales frente a Erwinia amylovora. Por otro lado, las semillas deberán someterse a esta normativa, que es independiente ? o puede ser coincidente ? con la indicada en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semillas y plantas de vivero. Este matiz puede tener una trascedencia no pequeña en la importación de países terceros: como es sabido parte de las semillas de hortalizas se producen en países fuera de la UE.

 

Productos vegetales:

Productos de origen vegetal no transformados o que hayan sido sometidos a una preparación simple, siempre que no se trate de vegetales.

Esta definición se concreta y detalla en los anexos del Real Decreto. Su alcance es más importante de lo que cabría pensar en un principio. Compruébese en los siguientes ejemplos:

 

- Tierra y medio de cultivo unido o asociado a los vegetales, compuesto total o parcialmente por tierra o sustancias orgánicas sólidas como partes vegetales y humus, incluida la turba o la corteza, o compuesto parcialmente por cualquier sustancia inorgánica destinada a mantener la vitalidad de los vegetales (sic).

- Estos productos vegetales pueden alcanzar a la maquinaria agrícola. Así se establece prohibición para "maquinaria agrícola cuando se lleve a los lugares de producción y cultivo de la remolacha deberá haber sido limpiada y estar exenta de tierra y residuos vegetales". Esta prohibición hace referencia expresa al virus de la rizomanía de la remolacha (BNYVV) y a determinadas zonas protegidas.

- Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente (sic).

- Paletas, paletas caja y otras plataformas para carga.

 

Estos ejemplos pueden dar una idea de la complejidad de la norma, teniendo en cuenta lo que puede ser considerado "producto vegetal". Complejidad que se incrementa cuando se diseña las necesidades analíticas para atender lo normado. Piénsese, por ejemplo, en las importaciones de turbas y otros sustratos para viveros y semillero.

Es evidente, igualmente, la aportación tan necesaria que la investigación ha hecho para la redacción de este Real Decreto. La comparación con el R.D. 2071/1993 da una idea cabal de como los descubrimientos permiten introducir nuevos elementos en la norma por el hecho de aportar aquellos un método de análisis, por ejemplo.

 

Pasaporte fitosanitario:

"Una etiqueta oficial que evidencia el cumplimiento de las disposiciones de este Real Decreto (58/2005) en relación con las normas fitosanitarias y requisitos especiales exigidos y que ha sido normalizada en el ámbito comunitario para los diferentes vegetales y productos vegetales, establecida por el organismo oficial responsable y expedida conforme a las disposiciones de aplicación relativa a los detalles de procedimiento para la expedición de los pasaportes fitosanitarios".

Los organismos responsables son el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para intercambios con terceros países. Para los restantes casos lo son las Comunidades Autónomas.

El pasaporte viene a ser la certificación en origen. Es decir, pretende ser la garantía sobre que los vegetales y los productos vegetales han sido inspeccionados en los lugares de producción y/o manipulación. Es un documento obligatorio con el fin de controlar la circulación de vegetales en la Unión Europea. Y pretende garantizar que los vegetales o productos vegetales se encuentran libres de organismos nocivos de cuarentena, al tiempo que permite identificar el tránsito clandestino de vegetales sanitariamente incontrolados.

 

Organismos nocivos:

Cualquier especie, raza o biotipo de vegetal, animal o agente patógeno que sea perjudicial para los vegetales o productos vegetales.

 

Zona protegida:

"Una zona situada en la Comunidad Europea en la cual uno o varios de los organismos nocivos indicados en este real decreto, establecidos en una o varias partes de la Comunidad, no son endémicos ni están establecidos en ella, aunque las condiciones sean favorables para su establecimiento; o en la que exista el riesgo de establecimiento de determinados organismos nocivos con base en condiciones ecológicas favorables para determinados cultivos específicos, aun cuando los mencionados organismos no sean endémicos ni se encuentren establecidos en la Comunidad, y que así se haya reconocido por procedimiento comunitario" (sic).

"Se considera que un organismo nocivo se encuentra establecido en una región cuando se conozca su presencia en dicho lugar y, o bien no se hayan adoptado medidas oficiales para erradicarlo, o bien dichas medidas hayan resultado ineficaces durante un periodo de dos años consecutivos como mínimo" (sic).

La norma establece que "los órganos competentes de las comunidades autónomas efectuaran informes oficiales regulares y sistemáticos para detectar la presencia de los organismos nocivos para los cuales se ha reconocido la zona protegida".

Así, basten como ejemplos, la declaración de zona protegida para el escarabajo de la patata (Leptinoptarsa decemlineata) las islas de Ibiza y Menorca en España, aunque el coleóptero provoca daños importantes, anualmente, en los patatales del resto del territorio peninsular. O la declaración de zona protegida de todo el territorio nacional de Suecia y Finlandia para el virus del bronceado del tomate (TSWV).

 

Organismos nocivos objeto de cuarentena.

El término cuarentena abarca, tal y como se desprende de la organización de los anexos, desde la prohibición estricta de algunos organismos nocivos hasta aquellos productos vegetales o vegetales que deberán cumplir algunas exigencias particulares para introducirse en la Comunidad Europea desde países terceros o autorizar su movilidad dentro de la Unión.

Los ANEXOS son una parte fundamental de la normativa y de ellos se obtienen precisiones sobre las que pivota todo el texto legal.

Un total de nueve ANEXOS completan las 11 páginas de normas. De ellos, los cinco primeros conforman el detalle de los parásitos que motivan una vigilancia especial.

Los ANEXOS I y II se ordenan según los siguientes apartados:

 

- En ambos casos la parte A sección I incluye los organismos nocivos que no están presentes en ninguna parte de la Comunidad y se consideran de importancia para toda ella. En la sección II se agrupan los que estando presentes en el territorio de la Comunidad, no están en toda ella pero son de importancia para la Comunidad.

- Así, en el ANEXO I, parte A, sección I, se registran: 51 especies de insectos, ácaros y nematodos; 1 especie de bacterias; 16 de hongos y 30 de virus y partículas afines. Finalmente 1 género de fanerógamas parásitas. En el ANEXO II, parte A, sección I, se indican 32 especies de insectos, ácaros y nematodos; 5 especies de bacterianas; 15 fúngicas y 15 virus y partículas infectivas. Estando indicados los vegetales sobre los que pueden ser encontrados, tanto si dichos vegetales son originarios de la Comunidad como fuera de su territorio.

- La sección II de la parte A de ambos ANEXOS se organiza de manera diferente. Mientras que en Anexo I no pasa de ser una lista de organismos nocivos (9 especies de insectos, ácaros y nematodos; 2 especies de bacterias; 2 de hongos y 3 de virus y afines), en el ANEXO II esta sección II se organiza por organismos nocivos y productos vegetales o vegetales que deben ser examinados. Así la bacteria Xanthomonas campestris pv oryzae deberá ser examinada en las semillas de Oryza spp. O el hongo Fusarium oxysporum f.sp albedinis deberá ser examinado en vegetales de Phoenix spp., excepto los frutos y semillas.

- La parte B de los ANEXOS I y II es específica para los zonas protegidas, organizándose de manera análoga la Parte A. Así, en el ANEXO I se inventarían las especies de organismos nocivos y las zonas para las cuales están protegidas.

- Un total de 4 especies de insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo y 2 virus. Por señalar dos ejemplos: Bemisia tabaci (Poblaciones europeas) Irlanda, Portugal, Reino Unido, Suecia y Finlandia; Liriomyza bryoniae en Irlanda y Reino Unido (Irlanda del Norte).

- La parte B del ANEXO II, acoge a 10 especies de insectos, ácaros y nematodos; 2 de bacterias; 3 de hongos y 1 virus. En este caso, aparte la zona que se protege se indican los vegetales que son susceptibles de estar contaminados. Así, un gorgojo de las cápsulas de algodón (Anthonomus grandis) no podrá ser introducido mediante semillas, frutos (cápsulas) de Gossypium spp y algodón sin desmotar en España, siendo zonas protegidas: Andalucía, Extremadura, Murcia y Valencia. Para la bacteria Curtobacterium flaccumfaciens pv flaccumfaciens, España es zona protegida para las semillas de Phaseolus vulgaris y Dolichos. Estas denominaciones implican, como anteriormente se especificó una vigilancia regular y sistemática sobre la sanidad de los vegetales indicados: semillas para judía o semillas, cápsulas y algodón sin desmotar.

 

Vegetales y productos vegetales y otros objetos cuya introducción queda prohibida.

De alguna manera, las medidas prohibitivas que se detallan en los ANEXOS I y II se complementan con el ANEXO III, donde siguiendo el esquema de los anteriores, la parte A se refiere a vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción debe prohibirse en todos los estados miembros; la parte B concierne a las zonas protegidas. Esta última parte está dedicada en sus totalidad a Erwinia amylovora y son 12 los estados miembros los que declaran su territorio total o parcialmente como zona protegida frente al fuego bacteriano. La parte A está dedicada a señalar patógenos, y enumerar la descripción de los vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción debe prohibirse así como sus países de origen. Así, por ejemplo, se prohíbe la introducción de vegetales de Vitis, excepto los frutos, de terceros países, menos Suiza.

 

Exigencias particulares de cuarentena

Si se han establecido prohibiciones estrictas en los ANEXOS I, II y III para los productos vegetales, vegetales u otros objetos que procedan de países extracomunitarios (países terceros), deberían regularse las condiciones para permitir la circulación de aquellos dentro de la Unión Europea y establecer los requisitos para las importaciones de países terceros que garanticen un mínimo de sanidad.

Y estas condiciones deberían tener en cuenta las zonas protegidas. Estos requisitos están ordenados en un amplio ANEXO IV, dividido en dos partes básicas:

 

Parte A: Reúne los requisitos especiales que deben establecer los estados miembros para la introducción y desplazamiento de vegetales, productos vegetales y otros objetos en todos sus territorios.

 

Parte B: Establece los requisitos enunciados en la parte A, pero para zonas protegidas.

La Parte A, se subdivide en dos secciones que acogen a los materiales que sean originarios del exterior de la comunidad (Sección I) y los que proceden de la Comunidad (Sección II).

La trascendencia de este anexo puede quedar reflejada en las 57 páginas (de un total de 79) que lo conforman. Páginas que acogen, como mínimo, 66 especies vegetales como plantas vivas, semillas, partes de plantas o incluso tierra, turba y otros sustratos. Para cada caso hay unas exigencias específicas complejas y muy detalladas. Algunos ejemplos podrían ilustrar la tan reiterada complejidad:

 

Ejemplo 1: Referente a los vegetales, productos vegetales y otros objetos que procedan del exterior de la comunidad.

Los vegetales de Fragaria destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos: Strawberry latent "c" virus, Strawberry vein banding virus y Strawberry witches? broom mycoplasm, deberán cumplir, entre otros, los siguientes requisitos especiales:

 

a) Certificado oficial, según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos (sic).

O bien:

Los vegetales han sido obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos indicados, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos.

b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio del último ciclo completo de vegetación.

 

Al lector no se le escapa la complejidad para cumplir esta norma, máxime cuando se sabe que la mayoría de la planta madre de fresa se importa en los países de la Unión Europea

 

Ejemplo 2: Referente a las semillas de Lycopersicon lycopersicum (tomate).

El artículo 6 en su apartado 3. establece: "para que las semillas citadas en la parte A del ANEXO IV puedan ser introducidas en otros estados miembros de la Comunidad y circular dentro del territorio nacional, deberán ser examinadas oficialmente para asegurar que cumplen las exigencias particulares correspondientes que figuran en dicha parte del anexo". Dichas exigencias son:

Declaración oficial de que las semillas han sido obtenidas mediante un método adecuado de extracción por ácido u otro método equivalente, autorizado con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria y:

 

- las semillas son originarias de zonas donde no se tiene constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp michiganensis, Xanthomonas campestris pv. vesicatoria y Potato spindle tuber viroid, o bien

- no se han observado síntomas de enfermedades causadas por esos organismos nocivos en los vegetales de la parcela de producción durante su ciclo completo de vegetación, o bien

- las semillas se han sometido a una prueba oficial con métodos adecuados para detectar, como mínimo, la presencia de esos organismos nocivos en una muestra representativa y se ha comprobado que están exentas de esos organismos nocivos.

Estos requisitos para las semillas de tomate son obligados tanto para las que proceden de países terceros como de cualquier estado miembro. ¿Cómo justificar lo sucedido con Clavibacter en España y en Holanda? Sería una pregunta pertinente y cuya respuesta podría aportar información valiosa.

Los estrictos controles cuarentenarios, de los cuales se han entresacado unos ejemplos, que no dan una idea cabal de la complejidad de la norma, se complementan con otra serie de inspecciones que se comentan a continuación:

 

Inspecciones en origen, registro de productores, almacenes colectivos y centros de expedición. El ANEXO V es la base para efectuarlas inspecciones en origen. El contenido de dicho anexo queda bien reflejadoen su denominación: "Vegetales, productos vegetales y otros objetos que deberánsometerse a inspecciones fitosanitarias en su lugar de producción sison originarios de la Comunidad antes de su traslado dentro de la Comunidad,o en su país de origen o de procedencia si no son originarios de la Comunidad,antes de recibir la autorización necesaria para ser introducidos enla Comunidad".

El movimiento de material vegetal y otros objetos producidos dentro de la Comunidad, deberán estar acompañados de un pasaporte fitosanitario, y éste será especial para las zonas protegidas. Para que tal pasaporte fitosanitario pueda ser emitido son condiciones básicas de estricto cumplimiento:

 

a) Los productos de vegetales, material vegetal y otros objetos se inscribirán en un registro oficial establecido y gestionado por el organismo oficial responsable de la comunidad autónoma con un número que permita su identificación.

 

b) Los controles oficiales para emitir el pasaporte fitosanitario se efectuarán con arreglo a los siguientes criterios:

 

- Se aplicarán a los vegetales o productos vegetales pertinentes que hayan sido cultivados, producidos o utilizados por el productor, o que se encuentren por otro motivo en sus establecimientos, así como al medio de cultivo utilizado.

- Se realizarán en los establecimientos y, preferentemente, en el lugar de producción.

- Se efectuarán regularmente, y en el momento adecuado, como mínimo una vez al año y al menos mediante observación visual, sin perjuicio de las exigencias particulares enumeradas en el ANEXO IV y en las disposiciones de aplicación que se establezcan por normativa comunitaria.

 

En caso de que un pasaporte fitosanitario no pueda emitirse, se adoptarán alguna o varias de las siguientes medidas oficiales:

 

- Tratamiento adecuado, en el caso de que se considere que se cumplen las condiciones necesarias, como consecuencia de dicho tratamiento.

- Autorización de circulación, bajo control oficial, hacia zonas donde no representan un riesgo adicional.

- Autorización de circulación, bajo control oficial, hacia determinados lugares para su transformación industrial.

- Destrucción.

 

Inspecciones y certificados fitosanitarios de exportación y reexportación a países terceros. Se establecen para obtener un certificado fitosanitariopara exportación exámenes oficiales y minuciosos sobre la mercancía,bien sea en su totalidad o sobre una muestra representativa. Cuando se considerenecesario se someterán a examen los embalajes y vehículos que los transporten.

Estas exigencias estarán dentro de la normativa establecida por el país de destino. El certificado emitido tendrá validez durante 14 días. La aplicación de este precepto y de los que se comentan para países terceros adolecen de una indicación respecto a la mercancía: la muestra representativa. En patología vegetal es difícil establecer para un patógeno concreto una muestra representativa.

Quizás representativa pueda ser aquella que presenta síntomas diferenciadores o analíticamente se detecta al parásito. En un conjunto de vegetales asintomáticos ?y mucho más en los productos vegetales y otros objetos? el valor de la muestra puede ser nulo. Es decir, tener una respuesta analítica nula y estar presente el organismo nocivo.

 

Vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de países terceros (no pertenecientes a la unión europea). Si las medidaspara la circulación de material vegetal dentro de la Unión Europea son estrictas,tal y como puede colegirse de los apuntes resaltados en páginas anteriores.

Más estrictas lo son para importaciones de países terceros. En cualquier caso ?y salvando las numerosas excepciones establecidas en la norma? los vegetales, productos vegetales y otros objetos se encontrarán, desde el momento de su entrada bajo supervisión aduanera con arreglo al artículo 37.1 del Código Aduanero Comunitario y, también, bajo la supervisión de la Dirección General de Agricultura.

Por supuesto que las exigencias de los ANEXOS I y II son de estricto cumplimiento, pero también las especificaciones del resto de ANEXOS (III, IV, V) que atañen a los parásitos o a sus hospedadores. Exigencias que estarán reflejadas en los certificados fitosanitarios correspondientes.

Los trámites aduaneros consistirán en inspecciones meticulosas por parte de los inspectores fitosanitarios de los puntos de entrada bajo la responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Los puntos de entrada para vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de países terceros se recogen en el ANEXO VIII del Real Decreto que se comenta. Como puede entenderse con facilidad no hay ninguna aduana terrestre. Se han fijado, 27 puertos de mar y 11 aduanas aéreas.

 

Medidas de salvaguarda

¿Cómo actuar cuando se ha introducido un parásito nuevo en el territorio de la Unión Europea? Incluso, cuando sin tener la certeza se tienen sospechas fundadas de tal introducción.

Existe una primera obligación de comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros de la presencia del organismo nocivo en su territorio. Al tiempo deberán adoptarse las medidas necesarias para la erradicación y si esto no fuese posible el aislamiento del organismo en cuestión. Las medidas deberán ser de tal naturaleza que "eliminen todo riesgo de propagación de tal organismo nocivo en el territorio de los demás Estados miembros".

Estas medidas de salvaguarda pueden ampliarse a las mercancías procedentes de países terceros "que presenten un peligro inminente de introducción o propagación de organismos nocivos" indicados en los Anexos I y II, que recogen aquellos parásitos cuya prohibición es estricta".

Eximimos al lector de los comentarios sobre las disposiciones adicionales, transitoria (referente al régimen fitosanitario de la Comunidad Autónoma de Canarias), derogatorias y finales. Sin embargo, parece pertinente un comentario final sobre la tarea ingente que significa poner en práctica el contenido de este largo y denso Real Decreto. Tarea que es posible, gracias a los grupos de especialistas de los laboratorios de diagnóstico de las Comunidades Autónomas ?apoyados por los 5 laboratorios nacionales de referencia? que deben llevar adelante planes de vigilancia en las zonas protegidas, programas de erradicación o identificación de organismos nocivos nuevos o indicados en los Anexos.

Quede en este artículo nuestro reconocimiento a todos ellos.

Comprar Revista Phytoma 196 - FEBRERO 2008